El 7 de agosto de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo 115/2026, que modifica las reglas de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), conocida como ley antilavado. Desde entonces el término beneficiario controlador aparece en todas partes, casi siempre asociado a la prevención de lavado de dinero. Y con ese encuadre se está perdiendo de vista lo que más expone a las empresas.

Hay una obligación con ese mismo nombre que no solo vive en la LFPIORPI. Vive también, y desde antes, en el Código Fiscal de la Federación. Aplica a toda persona moral, sin importar el giro, y existe desde 2022. Su umbral para determinar quién califica como beneficiario controlador es el más estricto de los tres regímenes que hoy conviven, y su multa es la más severa de todas, porque se cuenta por cada persona identificada y no tiene tope. A esa obligación quiero dedicar estas líneas, sin perder de vista la otra.

¿Qué es un beneficiario controlador?

Es la persona de carne y hueso que realmente es dueña de una empresa o que manda en ella, aunque no aparezca en la portada de la escritura. Detrás de cualquier estructura corporativa, por más pisos que tenga, siempre hay un ser humano que se beneficia de ella o que decide por ella, y es ese nombre el que la ley quiere tener identificado.

El problema es que hoy en México ese nombre se busca con reglas distintas dependiendo de qué ordenamiento estemos aplicando, y esas reglas no coinciden entre sí.

¿De dónde sale esta obligación?

Esta obligación viene del cumplimiento de compromisos internacionales que México asumió en materia de transparencia, y no de una ocurrencia del legislador nacional.

Las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) exigen a los países que la información sobre quién controla realmente a las personas morales y a las figuras jurídicas sea adecuada, precisa y esté disponible de manera oportuna para las autoridades. En la misma dirección opera el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales de la OCDE, en cuyas revisiones por pares México es evaluado periódicamente.

De ahí viene el diseño de nuestra legislación. El propio artículo 32-B Quáter del Código Fiscal ordena interpretar el concepto conforme a las Recomendaciones del GAFI y del Foro Global de la OCDE, con una cláusula de escape que opera cuando su aplicación resulte contraria a la naturaleza de las disposiciones fiscales mexicanas. Y la LFPIORPI, por su parte, declara que su definición de beneficiario controlador es equiparable a las de beneficiario final y propietario real.

Aunado a lo anterior, ambos ordenamientos apuntan al mismo estándar internacional, y llegaron a él por caminos distintos y con parámetros que no coinciden. Esa es, en el fondo, la razón de todo lo que sigue.

¿A mi empresa le aplica, si no tiene nada que ver con la prevención de lavado de dinero?

Sí le aplica, y eso sorprende a la mayoría de los empresarios con los que he platicado el tema.

El artículo 32-B Ter del Código Fiscal, adicionado el 12 de noviembre de 2021 y vigente desde el 1 de enero de 2022, obliga a las personas morales, a las fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios en el caso de fideicomisos, y a las partes contratantes o integrantes de cualquier otra figura jurídica, a obtener y conservar la información de sus beneficiarios controladores, mantenerla actualizada y proporcionarla al SAT cuando la requiera.

Esa información se conserva como parte de la contabilidad, con todo lo que esa naturaleza arrastra. No hablamos de un expediente administrativo guardado aparte ni de un formato que se llena una vez. Al ser contable, queda dentro del alcance de las facultades de comprobación ordinarias del SAT.

No dice «las empresas del sector inmobiliario». No dice «quienes realicen actividades vulnerables». Dice las personas morales, esto quiere decir, todas: sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, SAPI, sociedad civil, asociación civil, fideicomiso. El giro es irrelevante y el régimen de capital también.

Esta obligación no te exige presentar nada de forma periódica. No hay una declaración mensual ni un aviso anual de beneficiario controlador. Y precisamente por eso pasa desapercibida durante años, hasta que llega el requerimiento.

Lo que sí exige es tener la información lista, completa y actualizada para el momento en que el SAT la pida. Y ahí es donde aprieta, porque los plazos son cortos. Ante un requerimiento son quince días hábiles, prorrogables por diez más si la solicitud se presenta de manera justificada y previa. Quince días hábiles no alcanzan para reconstruir una cadena de titularidad de varios pisos, localizar actas, confirmar porcentajes y documentar el procedimiento. Ese trabajo se hace antes o no se hace.

Aunado a lo anterior, cuando algo cambia en la estructura, la información debe actualizarse dentro de los quince días naturales siguientes a la modificación, conforme al artículo 32-B Quinquies. Naturales, no hábiles.

¿Cómo se identifica al beneficiario controlador según el Código Fiscal?

Aquí es donde se cometen los errores más caros, porque los pocos que identifican el tema reducen el análisis a contar acciones y no al cumplimiento de la obligación con el orden que se establece.

El artículo 32-B Quáter contempla dos vías. La primera fracción atrapa a quien obtiene el beneficio derivado de su participación en la persona moral, el fideicomiso o la figura jurídica, así como de cualquier otro acto jurídico, e incluye expresamente a quien lo obtiene de forma contingente. Y esa fracción no tiene ningún parámetro porcentual. No hay un piso del quince, del veinticinco ni de nada. Si hay beneficio, hay que analizarlo.

La segunda fracción es la del control, y ahí sí aparecen parámetros, en tres incisos: imponer decisiones en las asambleas o nombrar y destituir a la mayoría de los consejeros o administradores; mandar sobre más del quince por ciento del capital social por vía del voto; y dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de la entidad.

Sin embargo, no basta con conocer los dos criterios: hay que aplicarlos en orden. La regla 2.8.1.20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026 establece que las fracciones se aplican de forma sucesiva, de modo que primero se agota la primera y, solo si esta no resulta en la identificación del beneficiario controlador, se pasa a la segunda con sus tres incisos.

Esa misma regla exige documentar dos cadenas cuando la titularidad o el control no son directos. La cadena de titularidad, que es el supuesto en que la propiedad se ostenta de manera indirecta a través de otras personas morales. Y la cadena de control, cuando el control indirecto se ejerce a través de otras personas morales, fideicomisos o cualquier otra figura jurídica. En ambos casos hay que ir subiendo de empresa en empresa hasta llegar a una persona física.

¿Qué pasa si no llego a ninguna persona física?

La propia regla 2.8.1.20 resuelve el supuesto en su último párrafo. Cuando no se identifica a persona física alguna bajo los criterios anteriores, se considera beneficiario controlador a quien ocupe el cargo de administrador único o equivalente. Y cuando la persona moral cuenta con un consejo de administración u órgano equivalente, cada miembro de ese consejo se considera beneficiario controlador.

Cada uno de ellos, y no solamente quien presida el consejo.

Ahora, cuánto cuesta incumplir o cumplir mal.

¿Cuánto cuesta no tenerlo?

El artículo 84-M del Código Fiscal tipifica las infracciones y el 84-N fija las multas, con las cantidades actualizadas conforme al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026.

InfracciónMulta
No obtener, no conservar o no presentar la información, o no presentarla en los medios, formatos y plazos del SAT$1,686,750 a $2,249,000
No mantener actualizada la información$899,600 a $1,124,500
Presentarla incompleta, inexacta, con errores o en forma distinta a la señalada$562,250 a $899,600

Ahora bien, esas cantidades, esas sanciones, aplican por cada beneficiario controlador que forme parte de la persona moral, el fideicomiso o la figura jurídica. No hay tope agregado.

Como se aprecia, el artículo 84-M del Código Fiscal establece que presentar la información incompleta o con errores tiene su propia multa y se cuenta también por cada persona. Se trata de una infracción autónoma, de modo que integrar mal el expediente tiene consecuencia propia y no recibe el trato de un cumplimiento parcial.

Ahora sí, el cruce. Si tu estructura corporativa no permite llegar a una persona física ni por beneficio ni por control, y tu empresa tiene un consejo de administración de cinco miembros, entonces tienes cinco beneficiarios controladores. En el supuesto de la primera infracción, la exposición llega hasta $11,245,000. Con un consejo de siete, a más de quince millones.

A eso hay que sumarle algo que no se mide en pesos pero se siente todos los días: el incumplimiento contamina la opinión de cumplimiento del artículo 32-D, y de esa opinión dependen contratos, licitaciones y líneas de crédito.

¿Qué más exige el SAT, además del nombre?

La regla 2.8.1.21 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026 es la que muchos pasan por alto, porque su materia ya no es el dato del beneficiario controlador, sino el procedimiento con el que se llega a él.

Obliga a implementar procedimientos de control interno debidamente documentados, razonables y necesarios para obtener y conservar la información. Y esos procedimientos, dice la propia regla, se consideran parte de la contabilidad que el SAT podrá requerir. Dicho de otra forma, no basta con tener el nombre del beneficiario controlador en un archivo; hay que poder demostrar cómo se llegó a él.

Hay que identificar, verificar y validar adecuadamente, requiriendo a las personas que puedan considerarse beneficiarios controladores que revelen su identidad; obtener, conservar y mantener disponible información fidedigna, completa, precisa y actualizada, estableciendo procedimientos para que esas personas informen cualquier cambio en su condición; conservar la información, ambas cadenas y el soporte documental durante el plazo del artículo 30 del Código; y permitir el acceso oportuno a las autoridades fiscales.

Vale la pena señalar que esta regla alcanza también a los notarios, corredores y cualquier persona que intervenga en la formación o celebración de los contratos o actos jurídicos que den lugar a la constitución de personas morales o a la celebración de fideicomisos.

¿Y qué exige la ley antilavado, si es otra obligación?

Aquí conviven dos deberes más, y ninguno de los dos se satisface con el expediente fiscal.

El primero recae sobre la propia sociedad. El Capítulo IV Bis de la ley antilavado, adicionado por el decreto publicado el 16 de julio de 2025, obliga en su artículo 33 Bis a todas las sociedades mercantiles —realicen o no actividades vulnerables— a atender los requerimientos de las autoridades competentes para determinar claramente a su beneficiario controlador y a conservar el soporte, y a dar aviso de la inscripción en el libro de registro cuando haya transmisión de acciones o partes sociales. El artículo 33 Ter añade el deber de registrar esa información en el sistema electrónico de la Secretaría de Economía. La multa por incumplir estos artículos va de $234,620 a $1,173,100, conforme a los artículos 53, fracción V y 54, fracción II, tomando el valor de la UMA de 2026 en $117.31 diarios.

El artículo 33 Ter condiciona ese registro a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría, y esos lineamientos todavía no se publican. El Acuerdo 115/2026 no los contiene: no toca los artículos 33 Bis ni 33 Ter. Estamos ante el mismo mecanismo que mantuvo inoperantes durante trece meses a otras obligaciones de esta misma reforma. La obligación existe y su incumplimiento se sanciona, pero el registro todavía espera instrucciones.

El segundo deber recae sobre los clientes, y solo obliga a quien realiza actividades vulnerables. El artículo 18, fracción III de la ley, desarrollado por el Capítulo III Quinquies de las reglas, exige identificar al beneficiario controlador de cada cliente que sea persona moral o fideicomiso. El artículo 23 Quinquies fija un orden de prelación obligatorio de tres escalones: primero, quien posea el veinticinco por ciento o más de la composición accionaria; después, quien tenga el control por otros medios relacionados con la estrategia, la toma de decisiones y la dirección de las principales políticas; y en última instancia, quien ocupe la posición de funcionario administrativo de mayor grado o de alta dirección. La identificación debe hacerse de manera previa al acto o, a más tardar, al establecerse la relación de negocios. Todo esto es exigible respecto de los actos u operaciones realizados a partir del 1 de marzo de 2027.

¿Por qué no me sirve el mismo expediente para las dos?

Porque son obligaciones diferentes, en legislaciones distintas.

El Código Fiscal pregunta quién es el dueño real de la entidad, y ancla el beneficio a la participación en ella. La ley antilavado pregunta quién se beneficia realmente de la operación, y ancla el beneficio al bien o servicio que deriva del acto celebrado con quien realiza la actividad vulnerable. La redacción se parece lo suficiente para confundir, y el resultado de aplicar una u otra puede ser distinto.

De ahí salen diferencias que en la práctica cambian el resultado. Los umbrales no coinciden: quince por ciento en el Código Fiscal, más del veinticinco en la ley antilavado, veinticinco o más como primer escalón en las reglas. Un socio con el veinte por ciento del capital es beneficiario controlador para el SAT y no lo es, por ese solo hecho, para efectos de la ley antilavado. El beneficio contingente está expresamente comprendido en el Código Fiscal y no aparece en la definición de la ley antilavado. Y en materia de fideicomisos, el Código atribuye el carácter por enumeración legal, mientras que las reglas exigen acreditar el control efectivo de una persona física.

En ese mismo orden de ideas, una misma persona puede ser beneficiario controlador para el SAT y no serlo para efectos de prevención de lavado de dinero, o al revés, sin que exista contradicción entre ambos análisis. Son pruebas distintas. Por eso un solo archivo no acredita el cumplimiento de las dos obligaciones.

¿Por qué esto se va a volver un requisito comercial?

Aquí está la razón para resolverlo ahora y no en 2027.

El artículo 23 Ter 4, fracción II de las reglas establece que, tratándose de clientes personas morales clasificados con grado de riesgo alto, quien realiza la actividad vulnerable deberá obtener mayor información de sus principales accionistas o socios, consultando para confirmar los datos los registros electrónicos de la Secretaría de Economía para verificar la información proporcionada por el cliente.

Ese es exactamente el mismo sistema en el que los artículos 33 Bis y 33 Ter mandan registrar la información del beneficiario controlador.

La consecuencia es directa. La obligación de registro que pesa sobre tu sociedad se convierte en la fuente de verificación que usará tu contraparte cuando quiera hacer negocios contigo. Quien no aparezca ahí se vuelve imposible de verificar, y a un cliente en esa condición se le clasifica como de riesgo alto, con expediente reforzado, o simplemente se le deja de operar. Tu notario, tu desarrollador inmobiliario, la arrendadora, la casa de empeño o la comercializadora de vehículos con la que operas van a tener que hacer esa consulta a partir del 1 de marzo de 2027.

En conclusión, cumplir dejó de ser un trámite interno. Se volvió el requisito para que otros puedan hacer negocios contigo.

Preguntas frecuentes

¿Desde cuándo debe tener mi empresa identificado a su beneficiario controlador ante el SAT?

Desde el 1 de enero de 2022. Los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación fueron adicionados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021.

¿Qué porcentaje se necesita para ser beneficiario controlador en materia fiscal?

Más del quince por ciento del capital social por vía del voto, conforme a la fracción II del artículo 32-B Quáter del Código Fiscal. Sin embargo, la fracción I de ese mismo artículo, referida al beneficio, no establece porcentaje alguno, por lo que el análisis no se agota contando acciones.

¿Cuánto es la multa por no tener la información del beneficiario controlador?

De $1,686,750 a $2,249,000 por cada beneficiario controlador, conforme al artículo 84-N, fracción I del Código Fiscal de la Federación, con las cantidades del Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026. No existe tope agregado.

Si mi empresa tiene consejo de administración y no se identifica a ninguna persona física, ¿quién es el beneficiario controlador?

Cada miembro del consejo de administración, conforme al último párrafo de la regla 2.8.1.20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026. Este supuesto opera únicamente cuando los criterios sucesivos del artículo 32-B Quáter no permitieron identificar a persona física alguna.

¿Cumplir ante el SAT me deja resuelta la obligación de la ley antilavado?

No. Son obligaciones distintas, con destinatario, contenido, umbral y sanción diferentes. El Código Fiscal identifica al dueño real de la entidad; la ley antilavado identifica a quien se beneficia de la operación.

¿Desde cuándo debo identificar al beneficiario controlador de mis clientes?

Respecto de los actos u operaciones realizados a partir del 1 de marzo de 2027, conforme al Transitorio Cuarto del Acuerdo 115/2026, y únicamente si tu empresa realiza alguna de las actividades vulnerables del artículo 17 de la ley antilavado.

¿Tu empresa ya tiene integrado el expediente de su beneficiario controlador?

La pregunta no es solo si existe, sino si llega hasta una persona física y si puedes demostrar cómo llegaste a ella. Revisarlo con calma y con la documentación sobre la mesa siempre será mejor que hacerlo contra un requerimiento de quince días hábiles.

Solicitar diagnóstico

Fuentes y fundamento legal

Artículos 32-B Ter, 32-B Quáter, 32-B Quinquies, 32-D, 84-M y 84-N del Código Fiscal de la Federación, adicionados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021.
Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2025.
Reglas 2.8.1.20 y 2.8.1.21 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026.
Artículos 3 fracción III, 18 fracción III, 33 Bis, 33 Ter, 33 Quáter, 53 y 54 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, con reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.
Artículos 23 Quinquies, 23 Quinquies 2 y 23 Ter 4, y Transitorio Cuarto del ACUERDO 115/2026, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de agosto de 2026.
Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y estándares del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales de la OCDE.
Este contenido es informativo y no sustituye la asesoría para un caso particular.